LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO.
Resulta imperativo que el operador jurídico tome en cuenta que existen diferencias entre el contenido ilegal en Internet que los Estados están obligados a prohibir, en virtud del derecho internacional -como lo es la pornografía infantil-, y el que se considera perjudicial, ofensivo o indeseable, pero que aquéllos no están obligados a prohibir. En este sentido, es importante hacer una clara distinción entre tres tipos de manifestaciones: (I) las que constituyen un delito según el derecho internacional; (II) las que no son punibles como delito, pero pueden justificar una restricción y una demanda civil; y (III) las que no dan lugar a sanciones penales ni civiles, pero que plantean problemas en términos de tolerancia, urbanidad y respeto por los demás. Estas diferentes categorías de contenidos plantean diversas cuestiones de principio y requieren respuestas jurídicas y tecnológicas distintas; en la primera categoría de expresiones prohibidas en Internet se vulneran a tal grado los derechos de los demás, que resulta justificable ordenar la imposición de una restricción genérica al sitio web; de hecho, el bloqueo constituye el método más común de restringir esos tipos de expresión prohibida. En todos los demás casos, es decir, tratándose de manifestaciones no tipificadas como delitos, las restricciones a la libertad de expresión e información deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas del funcionamiento de las páginas electrónicas, por regla general, será una limitación inadmisible al derecho a la información en estos casos, lo que es acorde con el principio subyacente de que el flujo de información por Internet debería restringirse lo mínimo posible, como lo ha sustentado la Organización de las Naciones Unidas.
Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de
2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: 2a. CIII/2017 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014518 7 de 17
Segunda Sala Libro 43, Junio de 2017, Tomo II Pag. 1438 Tesis Aislada(Constitucional)
Dejar un comentario
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.